Para
nadie es una novedad aquel dicho chileno
que dice así “y veras como quieren en Chile al amigo cuando es forastero”, le podemos dar muchos
significados y ninguno lo podemos
asegurar, pero lo que si podemos
asegurar es que tenemos derechos para ofrecerles y sobre todo al momento de ser
contratados por alguna empresa.
Si
se han preguntado cómo funciona la contratación extranjera, déjame contarte que
estas en el sitio correcto.
Te
ayudaremos abreviadamente con
algunos tips, que te ayudaran a resolver algunas dudas.
Lo
primero será validar lo que le comentábamos en el párrafo anterior y para esto nos apoyaremos en el Código del
trabajo el cual menciona lo siguiente:
Art. 2 Código del Trabajo
Son contrarios a los principios de las leyes
laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las
distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color,
sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación.
Después
de haber leído esto, veamos que es el contrato de trabajo…
Art. 7. Contrato individual de trabajo es una
convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente,
éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero,
y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.
Art. 9. El contrato de trabajo es consensual;
deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente,
y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada
contratante.
El
empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de
quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de
contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a
treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco
unidades tributarias mensuales.
Si
el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la
respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el
trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido,
sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en
condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito. 74
Si
el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso
anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la
falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del
contrato las que declare el trabajador.
El
empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, o
en un lugar fijado con anterioridad y que deberá haber sido autorizado
previamente por la Inspección del Trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su
caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmada
por las partes.
Conforme
a lo señalado en el inciso anterior, cuando exista la necesidad de centralizar
la documentación laboral y previsional, en razón de tener organizado su giro
económico en diversos establecimientos, sucursales o lugares de trabajo o por
razones de administración, control, operatividad o seguridad o que sus
trabajadores presten servicios en instalaciones de terceros, o lugares de
difícil ubicación específica, o carentes de condiciones materiales en las
cuales mantener adecuadamente la referida documentación, como labores
agrícolas, mineras o forestales y de vigilancia entre otras, las empresas
podrán solicitar a la Dirección del Trabajo autorización para centralizar los
documentos antes señalados y ofrecer mantener copias digitalizadas de dichos
documentos laborales y previsionales. Para estos efectos, el Director del
Trabajo, mediante resolución fundada, fijará las condiciones y modalidades para
dicha centralización. La Dirección del Trabajo deberá resolver la solicitud de
que trata este inciso en un plazo de treinta días, no siendo exigible la
obligación establecida en el inciso quinto, en tanto no se notifique dicha respuesta
al peticionario.
La
autorización de centralización podrá extenderse a toda la documentación laboral
y previsional que se deriva de las relaciones de trabajo, salvo en lo referido
al registro control de asistencia a que se refiere el inciso primero del artículo
33 de este Código.
Art. 10. El contrato de trabajo debe contener,
a lo menos, las siguientes estipulaciones:
1.
lugar y fecha del contrato.
2.
individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de
nacimiento e ingreso del trabajador.
3.
determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que
hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas,
sean éstas alternativas o complementarias.
4.
monto, forma y período de pago de la remuneración acordada.
5.
duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa
existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto
en el reglamento interno.
6.
plazo del contrato.
7.
demás pactos que acordaren las partes.
Deberán
señalarse también, en su caso, los beneficios adicionales que suministrará el
empleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras
prestaciones en especie o servicios.
Cuando
para la contratación de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deberá
dejarse testimonio del lugar de su procedencia.
Si
por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del
trabajador, se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica que
comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicará especialmente a
los viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes. 86
Art. 11. Las
modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán
firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento
anexo.
No
será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los
aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o
establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos
arbitrales. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador
deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año,
incluyendo los referidos reajustes.
DE LA NACIONALIDAD DE
LOS TRABAJADORES.
Art. 19. El ochenta y cinco por ciento, a lo
menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador será de nacionalidad
chilena.
Se
exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de veinticinco
trabajadores.
Art. 20. Para computar la proporción a que se
refiere el artículo anterior, se seguirán las reglas que a continuación se
expresan:
1.
se
tomará en cuenta el número total de trabajadores que un empleador ocupe dentro
del territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente;
2.
se excluirá al personal técnico especialista; 126 127 128 129;
3.
se tendrá como chileno al extranjero cuyo cónyuge o conviviente civil o sus
hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de cónyuge chileno, y 130.
4.
se considerará también como chilenos a los extranjeros residentes por más de
cinco años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.
Se
utiliza alguna otra ley para los
extranjeros? Les contare que si, y se la
adjuntamos, esta ley es relevante al momento de hablar de las cotizaciones
previsionales.
LEY N° 18.156.
Art. 1. Las empresas que celebren contratos
de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos,
para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión
que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a
efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión
chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones.
a)
Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de
seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le
otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y
muerte, y
b)
Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de
mantener la afiliación referida.
La
exención que establece el inciso anterior no comprender los riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la Ley N°
16.744.
Art. 2. Los pagos derivados del cumplimiento
del requisito que señala el artículo 1° letra a) que realice en el extranjero
el personal a que se refiere esta ley o las empresas que lo contraten, no será
considerado renta para ningún efecto en Chile, hasta un monto igual al que
establece el inciso primero del artículo 20 del D.L. N° 3.500, de 1980. Para
este efecto, las sumas efectivamente pagadas en moneda extranjera, se
convertirán a moneda nacional al tipo de cambio más alto del mercado bancario,
vigente a la fecha de pago.
Art. 3.
Los que invocaren la exención establecida en esta ley y no reunieren sus
requisitos de aplicabilidad, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal
de hasta cinco unidades tributarias anuales, la que podrá aumentarse al duplo
si incurriera en más de una infracción dentro del término de dos años.
Lo
anterior es sin perjuicio de las sanciones que corresponde aplicar al empleador
en conformidad a la ley.
Art. 4. Las sanciones contempladas en el
inciso primero del artículo anterior, serán aplicadas administrativamente por
la Dirección del Trabajo y por el personal de fiscalizadores a que se refiere
el artículo 5° de la Ley N° 18.048 y en contra de ellos podrá reclamarse
conforme al procedimiento establecido en el artículo 2° de la Ley N° 14.972.
Art. 5. Exímase a las empresas, respecto de
aquellos de sus trabajadores a quienes sea aplicable esta ley, de la obligación
de pagar sus remuneraciones en moneda de curso legal en el país.
Art. 6. Facúlta al Comité Ejecutivo del Banco
Central de Chile para que autorice pagos de remuneraciones en moneda extranjera
que correspondan a contratos de trabajo celebrados en conformidad a las normas
de esta ley, y pagos por conceptos de seguridad social que deben efectuarse en
el extranjero en cumplimiento de los mismos.
Art. 7°. En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una
Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los
fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a
los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley.
Art 8. Derógase la Ley N° 9.705.
Artículo
transitorio. Las exenciones otorgadas al amparo de la Ley N° 9.705, que a la
fecha de publicación de esta ley se encuentren pendientes, subsistirán hasta su
término en la forma y condiciones previstas en dicho cuerpo legal.
(*)
La Ley N° 18.156 entró en vigencia a contar del 25 de agosto de 1982, fecha de
su publicación en el Diario Oficial. Este texto contempla las modificaciones
introducidas por el artículo único del la Ley N° 18.726, publicada en el Diario
Oficial del 23 de julio de 1988.
Decreto Ley 1094 de
año 1975: Ley de Extranjería
Art.74.
No se podrá dar ocupación a los extranjeros
que no acrediten previamente su residencia o permanencia legal en el país o que
están debidamente autorizados para trabajar o habilitados para ello.
Todo aquel que tenga a su servicio o bajo su
dependencia a extranjeros, deberá informar, por escrito, al Ministerio del
Interior en Santiago y a los Intendentes Regionales o Gobernadores
Provinciales, en su caso, en el término de 15 días, cualquier circunstancia que
altere o modifique su condición de residencia. Además, deberá sufragar los
gastos que origine la expulsión de los citados extranjeros cuando el Ministerio
del Interior así lo ordene.
La infracción a lo dispuesto en este artículo
será sancionada con multas de 1 a 50 sueldos vitales por cada infracción.
Decreto Ley 1094 de
año 1975: Ley de Extranjería.
Art. 75.
Las autoridades dependientes del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social deben denunciar, al Ministerio del Interior o a
los Intendentes Regionales o Gobernadores Provinciales en su caso, cualquiera
infracción que sorprendan en la contratación de extranjeros. Si se estableciere
que ha existido simulación o fraude en la celebración del contrato de trabajo
del extranjero, para que se le otorgue la respectiva visación, se aplicará a
éste la medida de expulsión del territorio nacional, sin perjuicio de
formularse el requerimiento o la denuncia que corresponda a la Justicia
Ordinaria.
El empleador o patrón que incurriera en
falsedad al celebrar un contrato de trabajo con un extranjero, con el objeto
precedentemente señalado, será sancionado con la pena de multa de uno a
cincuenta sueldos vitales. En caso de reincidencia, la pena será de presidio
menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En todo
caso, deberá pagar el pasaje de salida del extranjero...
Decreto Ley 1094 de
año 1975: Ley de Extranjería.
Art 411 bis Código Penal (Ley 20.507 de 08.04.2011)
Tráfico de migrantes. El que con ánimo de
lucro facilite o promueva la entrada ilegal al país de una persona que no sea
nacional o residente, será castigado con reclusión menor en su grado medio a
máximo y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
La pena señalada en el inciso anterior se
aplicará en su grado máximo si se pusiere en peligro la integridad física o
salud del afectado.
Si se pusiere en peligro la vida del afectado
o si éste fuere menor de edad, la pena señalada en el inciso anterior se
aumentará en un grado.
Las mismas penas de los incisos anteriores,
junto con la de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos
en su grado máximo, se impondrá si el hecho fuere ejecutado, aun sin ánimo de
lucro, por un funcionario público en el desempeño de su cargo o abusando de él.
Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 260.
Art. 411 quinquies del Código Penal
Los que se asociaren u organizaren con el
objeto de cometer alguno de los delitos de este párrafo serán sancionados, por
este solo hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de
este Código.
Fiscalización de la
contratación de extranjeros.
La Fiscalización de las
disposiciones del Reglamento de Extranjería, corresponde al Ministerio del Interior, a través del
Departamento de Extranjería y Migración.
La Fiscalización de las
disposiciones laborales, previsionales y de higiene y seguridad del Código del
Trabajo, incluida el de los extranjeros y sus leyes complementarias, son de competencia
exclusiva de la Dirección del Trabajo.
La
Dirección del Trabajo está para amparar a todos los trabajadores sin
distinción, sean estos chilenos o extranjeros.
Conclusión
Para
todo efecto legal en territorio nacional se regirá la contratación de personal
extranjero por nuestro Código del
Trabajo y demás leyes accesorias, en concordancia con el amparo de nuestra
Constitución de la República de
Chile.
Esperamos este material sea de ayuda para fines educativos.
Autor: Deisy Silva
Autor: Deisy Silva